Por Jorge Jaraquemada
Publicado en El Líbero, 30 de septiembre de 2021
Una importante mayoría de constituyentes de la Convención, integrada por distintas izquierdas, insiste en arrogarse atribuciones que no tiene y en subvertir las reglas que se fijaron mediante la reforma constitucional que viabilizó este proceso y que, en consecuencia, fueron incorporadas a la Constitución vigente. Dicha reforma dispuso claramente y sin dar lugar a ambigüedades de interpretación que tanto el contenido de las futuras normas de la Constitución, así como las normas de votación, debían ser aprobadas por un quórum de 2/3 de los constituyentes en ejercicio. Es decir, por 103 de 155. Agregando la expresa prohibición de alterar los quórum y procedimientos de funcionamiento y de adopción de acuerdos.
Sin embargo, recientemente esa mayoría de constituyentes de izquierda ha planteado que todas las normas del Reglamento General sean aprobadas por un quórum mucho más bajo: simple mayoría. El problema radica en que ese Reglamento General, sin necesidad alguna de hacerlo, alude explícitamente al quórum de 2/3 fijado para aprobar el contenido de la propuesta constitucional y, además, contiene un conjunto de reglas que se refieren a la manera de adoptar acuerdos sobre las futuras normas constitucionales. Lo único pertinente habría sido calificar qué normas de ese Reglamento se refieren a la manera de adoptar acuerdos, pero una vez establecido esto nada más habría que agregar sobre el quórum para aprobarlas, pues este tipo de reglas requiere 2/3 por expresa disposición constitucional. Además de incurrir en una flagrante desobediencia a lo dispuesto en la Constitución también se pretende modificar una nítida norma constitucional por la vía reglamentaria y por quien no tiene competencia para hacerlo. Y, como incluso un diletante del derecho sabe, es imposible modificar una norma de mayor jerarquía mediante una de menor rango y un órgano sólo actúa válidamente dentro de la esfera de sus atribuciones.
Se ha esgrimido que este planteamiento es lo que permitiría una aceptación más expedita del quórum de aprobación de los contenidos constitucionales. Pero este argumento encierra dos trampas. Primero, habiendo dispuesto expresamente la Constitución cuál es el quórum nada tienen que decir los constituyentes al respecto, más que aceptarlo y proceder en consecuencia. Y segundo, al aprobarlo por simple mayoría reglamentaria que el quórum es de 2/3, entonces nada obstaría a que, en cualquier momento, se planteara la revisión de ese quórum para rebajarlo, para lo cual bastaría la misma mayoría simple.
A reglón seguido, esa mayoría de constituyentes de izquierda porfió en insertar en el Reglamento General una declaración señalando que en ellos recae el poder constituyente originario. Es decir, según ellos mismos, su función no conocería límites, pudiendo hacer y establecer lo que se les viniera en gana. Más allá de que la reforma constitucional que habilitó este proceso expresó que “Le quedará prohibido a la Convención, a cualquiera de sus integrantes o a una fracción de ellos, atribuirse el ejercicio de la soberanía, asumiendo otras atribuciones que las que expresamente le reconoce esta Constitución” (artículo 135), el recurso majadero para evitar la imposición de cualquier límite al ejercicio del poder parece ser un mecanismo más propio de los espíritus autoritarios que de los demócratas.