3 de agosto de 2021
Mucho se ha dicho sobre la soberanía que encarna la Convención Constitucional y los poderes que inviste. A mi juicio, es un órgano constituyente derivado que fue creado en virtud de la reforma al Capítulo XV de la Constitución vigente y es en ésta, precisamente, donde encuentra su legitimidad habilitante primaria, pero también donde encuentra sus límites que, por lo demás, fueron dispuestos por esta reforma constitucional de una manera meridianamente clara y terminante.
Esto se devela de manera tajante de la simple lectura de los nuevos artículos 133 y 135 incorporados por la reforma. A propósito del funcionamiento de la Convención se señala: “No podrá alterar los quórum ni procedimientos para su funcionamiento y para la adopción de acuerdos” y más adelante se agrega que “no podrá intervenir ni ejercer ninguna otra función o atribución de otros órganos o autoridades establecidas en esta Constitución o en las leyes”. De lo que se sigue que la Convención Constitucional no puede negarle autoridad a la actual Constitución, la que seguirá plenamente vigente mientras no se apruebe una que la reemplace.
Adicionalmente, se señalan, de forma concluyente, ciertos límites que la Convención no puede traspasar en caso alguno, diciendo que el nuevo texto constitucional deberá respetar el carácter de República del Estado de Chile, su régimen democrático, las sentencias judiciales firmes y ejecutoriadas, y los tratados internacionales ratificados y vigentes. Y, finalmente, se establece una férrea prohibición: “Le quedará prohibido a la Convención, a cualquiera de sus integrantes o a una fracción de ellos, atribuirse el ejercicio de la soberanía, asumiendo otras atribuciones que las que expresamente le reconoce esta Constitución”.
En consecuencia, la Convención tiene límites claros, ciertos y tajantes. De ninguna manera puede considerársele un órgano que pueda crear e imponer sus propias normas de funcionamiento, ampliar sus competencias, atribuirse funciones de otras autoridades o poderes del Estado o irrespetar las reglas constitucionales vigentes, pues la Convención, como decíamos al inicio, ejerce un poder constituyente derivado precisamente de una reforma a la Constitución actual que, al mismo tiempo que la habilitó también la sujetó a prohibiciones y limitaciones, formales y sustantivas.
En suma, la Convención Constitucional no detenta un poder supremo ni es soberana para hacer y deshacer a su arbitrio. Por tanto, los intentos de algunos constituyentes por acometer y pronunciarse sobre todo tipo de tareas y asuntos, atribuirse competencias que claramente no tienen e insistir majaderamente en sentirse depositarios de una soberanía que no les pertenece no tiene ni asidero ni destino.